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LA VOZ NACIONALISTA

ALEGATO DEL GRAL. SANTIAGO OMAR RIVEROS

Señores Jueces:

Con todo respeto deseo expresarles mi desconocimiento como mis jueces naturales como lo señala la Constitución de la Nación Argentina y si me lo permiten estimo que debo decir lo siguiente:

A fines de 1942 rendí examen de ingreso al Colegio Militar de la Nación.

A los 3 días de haber ingresado entró al aula correspondiente un auditor militar vestido con el uniforme del Ejército Argentino. En su primera clase se refirió al Código de Justicia Militar y a la reglamentación de Justicia Militar.

Así sucesivamente, con reiteradas clases y respectivos exámenes aprendimos lo que era el sometimiento a las leyes y doctrinas militares en tiempos de Paz, de Conmoción interna y de Guerra.

Con toda esta formación Jurídica Militar, entendí claramente lo que significaba el cumplimiento de las órdenes, de la subordinación al superior, y el valor de la obediencia debida como base de la disciplina, columna vertebral de cualquier ejército del mundo.

Con esa rígida disciplina fuimos formados y formamos a nuestros subalternos.

Nos comprometimos solemnemente con la Nación de defenderla hasta perder la vida a fin de asegurar su continuidad histórica.

Las órdenes no se analizan, se cumplen una vez tomada una resolución para el cumplimiento de una misión.

Cinco oficiales superiores que prestaron servicios bajo mis órdenes fueron Comandantes del Ejército en el período Constitucional que arranca en 1983.

Hace 26 años que estoy sometido a interrogatorios en los estrados de la justicia por violación a los Derechos Humanos. Sin reconocer por falta de competencia a esos mismos jueces no he logrado que se comprenda que después de 40 años de servicios prestados con dedicación exclusiva al Ejército habiendo obtenido el más alto grado en la carrera, y en situación de retiro desde principios de 1980, se me impone que el juez natural, no el Consejo Supremo de las F.F.A.A. ni rige el Código de Justicia Militar , sino el Código Penal que lamento de él no saber nada ,y a esta edad me resulta muy difícil entenderlo en la aplicación de las situaciones militares, en jurisdicción militar en tiempo de paz y de guerra.

Considero que esta situación a la que estoy sometido constituye una verdadera y flagrante violación a mi persona, a mi formación militar y a mis derechos humanos. Pues, a un hombre soldado de 86 años se le cambien las reglas de juego con las que el Estado Argentino lo formó desde muy joven casi un niño. Se hace muy difícil soportarlo y más cuando llevo más de 10 años privado de mi libertad, soberano atributo de la condición humana.

Reconozco como verdaderos jueces de mi existencia a Dios en primer término. a toda mi familia en la vida afectiva, en mi profesión militar a lo que determine el Código de Justicia Militar recientemente derogado y totalmente vigente en el momento de los hechos cuando éstos ocurren en tiempo de guerra, en jurisdicción militar, alteración de la paz interna (estado de sitio) y cuando así lo determine un gobierno constitucional autor de todas las directivas y órdenes para la conducción de la guerra contra la subversión terrorista de los años 70.

En el campo civil reconozco la existencia del Código Penal y de todas las leyes de la Nación para delitos contemplados por dichos documentos en el momento de los acontecimientos es decir delitos civiles.

En estas circunstancias quiero recordar a dos distinguidos subalternos: Coronel Larrabure y Coronel Ibarzábal cruelmente asesinados por el terrorismo apátrida sin que hasta ahora ningún juez de la República se haya animado a investigar a los verdaderos ideólogos de semejantes crímenes, muchos de ellos conocidos por la ciudadanía.
A todos los asesinados de las F.F.A.A. , de Seguridad y Civiles.
A mis viejos camaradas del Ejército que ya se fueron.
A los actuales camaradas, para decirles: que la gorra y entorchados de los uniformes nada representan ni lucen si no los ilumina el sentido del honor militar.
A todos los muertos en la lucha fraticida especialmente a la familia Avellaneda para que insistan en conocer la verdad, siempre se debe sufrir por esa búsqueda antes que hacerla sufrir por el silencio. Mi silencio es por la no participación en los hechos.

Finalmente con el permiso de Uds. quiero en estas difíciles circunstancias tener presente a mi querida esposa fiel compañera. Inseparable en todos los infortunios con 57 años de matrimonio llevando con entereza moral todas las vicisitudes a las que hemos sido sometidos los soldados desde la pérdida de nuestro primer hijo hasta la cárcel, producto de la impostura y de la ingratitud.
A mis queridos hijos del amor, que siempre estuvieron a mi lado.
A mis queridas nietas que me dan valor a fin de poder imitar a los soldados de la Independencia y de nuestra Organización Nacional
A mis dos amados hermanos que aún viven gracias a Dios.

En lo que respecta a las actuaciones realizadas estimo expresar lo siguiente:
Agradecer a mis defensores de oficio por los alegatos efectuados con brillantez a pesar de ser criticados por una emisora contratada por el estado criticándolos porque cobran sueldos del Estado lo que resulta incompatible con defender a represores.

Señores Jueces, los mencionados defensores cobran sueldo del Estado como Uds. o como yo, que antes cobraba un sueldo semejante al de Uds., pero hoy el Estado no nos paga esos sueldos y no estoy en condiciones de pagar a un defensor privado.
Y me cabe recordar al distinguido Dr. Florencio Varela, que con dedicación total a mi defensa en forma privada lo hizo gratuitamente durante 6 (seis) largos años.

Resumiendo los diferentes conceptos jurídicos de mis defensores en las diferentes circunstancias debo expresar que:
Estas actuaciones han fortalecido la convicción de mi absoluta ajenidad a ilícito alguno; sin embargo el fortalecimiento de esa verdad ha sido contemporánea al conocimiento de que la culminación de la causa es una sentencia condenatoria que se dictará de cara a cuanto exigen, más bien imponen, los aquí querellantes.

Nada es más inocultable a través de las públicas manifestaciones, vehementes y reiteradas hasta la obstinación que vierten los representantes de los tres poderes del Estado al opinar sobre la marcha de los expedientes judiciales, en una especie de competencia para decirlo en voz más alta.
Sólo orientadas hacia la complacencia de ese designio pueden explicarse las sucesivas resoluciones que me denegaron los derechos fundamentales del debido proceso legal colocándome en una írrita situación de desigualdad ante la ley:

• así se violó el principio de libertad del encausado cuando no hay peligro de evasión o entorpecimiento, permaneciendo detenido por más de 10 años sin condena con 86 años cumplidos.

• la irrectroatividad de la ley penal,

• de inmutabilidad de la cosa juzgada.

• de prescripción de las acciones.

• del principio de aplicación de la ley penal más benigna del Código de Justicia Militar a que estábamos subordinados en la época de los hechos bajo el imperio del máximo tribunal el Consejo Supremo de las FFAA para toda clase de delitos militares.

• la injustificable anulación de las leyes de obediencia debida y punto final.

• la anulación de los indultos

• y la absolutamente inaplicable incorporación del foráneo concepto de “lesa humanidad”

En este contexto que más abajo ampliaré concibo a este proceso como una mera sucesión de trámites donde sólo se guardan las formas extrínsecas del procedimiento.

Al acatar inmediatamente la comparencia ante la Justicia y sin reconocer como mis jueces naturales brindé el genuino relato de la actuación que me había correspondido en los episodios ahora sometidos a juzgamiento y que se limitó al cabal cumplimiento de los deberes impuestos por el cargo una vez establecida por decreto la Zona 4 el 21 de mayo de 1976 posterior a los hechos tratados en este juicio.

La presentación ante la justicia y las explicaciones rendidas fueron por mí entendidas como una etapa más en el sometimiento a las obligaciones inherentes a mi calidad militar.

Por mandato constitucional (Decretos 2770,2771 y 2772 del año 1975 y directiva 1/75 del Consejo de Defensa) las FFAA y de Seguridad se empeñaron en una guerra contrarrevolucionaria contra el agresor marxista.
Quiero referirme ahora en concreto a algunas de las injustificables violaciones de la ley incurridas:

A) De la cosa juzgada

He sido declarado exento de responsabilidad penal por hallarme incluido en las previsiones de la ley 23521 por lo que “se presume sin omitir prueba en contrario” que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaron como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las FFAA, de seguridad policiales y penitenciarios no son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10 punto 1 de la ley 23049 por haber obrado en virtud de obediencia debida.

La aplicación al proceso de la ley 23521 tiene el significado y alcance de la cosa juzgada. La promoción y continuación de la presente causa, representa, pues, el ejercicio de una actividad punitiva que se encuentra extinguida por los hechos que son su objeto y en cuanto a mi persona.

Importó ni más ni menos que una violación al debido proceso legal y, con ello, así a las normas constitucionales como a las contenidas en los tratados internacionales, dotadas de esa jerarquía por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. No menos que del artículo 1 del Código Procesal Penal receptáculo de aquellos principios en su aplicación concreta al proceso penal.

No obstante, a esta sustancial imposibilidad legal de proseguir la presente causa, la anulación de la ley cuya aplicación me desvinculó del proceso a través de la sancionada bajo el N° 25779. Ello porque el Congreso Nacional no tiene entre sus facultades la de anular leyes. Porque la ley “anulada” se había incorporado al ordenamiento jurídico tras inobjetable sanción del mismo Parlamento y promulgación en las condiciones establecidas por la Ley Fundamental.

Porque vigente durante 16 años la ley 23521 había producido sus efectos.
Porque no puede violentarse el elemental principio de que las leyes disponen para el futuro, y que en materia penal para el pasado, si son más benignas; usando el torpe y despótico subterfugio de anular normas, como si se tratase de actos privados que nunca hubieran existido.

La responsabilidad penal es, ni más ni menos, que la consecuencia de que concurran en la especie todos los componentes del delito; es decir, que el hecho investigado sea, efectivamente, una acción típica y antijurídica, es decir, un injusto y que tal injusto sea reprochable al autor.

Si la obediencia de vida, conforme a posturas doctrinarias diversas, legitima el comportamiento eliminando la antijuricidad a través de una obligación de actuar, de un permiso para hacerlo, o, en cambio, suprime la culpabilidad por reducir la esfera de autodeterminación, lo cierto es que en cualquier posición faltará un componente del delito.

Si se entendía que la mentada ley 23521 vulneraba el deber del estado de investigar las violaciones a los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, tales consideraciones podrían haber fundamentado su derogación – facultad legislativa-, o su declaración de inconstitucionalidad – facultad judicial-, que es el mecanismo previsto por el propio ordenamiento para que cese la vigencia de una norma considerada indeseable, o, por lo menos, perfectible, pero jamás su anulación con efectos hacia su pasada vigencia.

B) Delitos de lesa humanidad

Al respecto, por su claridad quiero transcribir conceptos vertidos por la Dra. Victoria Villarroel en su trabajo “Sin independencia de los jueces no hay justicia imparcial”:

“…Desde el punto de vista jurídico, la categoría de crímenes de lesa humanidad tiene un origen histórico perfectamente establecido, y en modo alguno deriva de la costumbre, sino que el resultado de un tratado celebrado por las 4 potencias vencedoras en la II Guerra Mundial. Muchos años después, la categoría se internacionaliza con en tratado de Roma que crea la Corte Penal Internacional que entró en vigor el 1 de julio de 2002. La Argentina adhirió por la ley 25390 (Boletín Oficial 23-1-2001). Este tratado establece que sólo se aplica para el futuro, proscribiendo expresamente su aplicación retroactiva (Artículos 11:1, 22 y 24)

Si los “crímenes de lesa humanidad” fueran una categoría preexistente a la década del 70, entonces no se ve por qué no la imputó el Pte. Alfonsín en el Decreto 158/83 de enjuiciamiento a los integrantes de las juntas militares.
Tampoco se ve por qué no la imputaron los fiscales Strassera y Moreno Ocampo en la causa 13/84, ni en ninguna otra…”

Si suscribimos tratados internacionales comencemos por respetarlos. De lo contrario, denunciemos los mismos, reformemos la Constitución Nacional.

Sres. Jueces: yo he cumplido con mi deber, cumplan Uds. con el suyo.

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